Sección Tercera: Administración y Monitoreo
CAPÍTULO I: IMPLEMENTACIÓN Y CONTROL INTERNO
1. De la Entidad Adherente
1.1. Responsable de Cumplimiento
1.1.1. Las Entidades Adherentes implementarán y pondrán en ejecución las prácticas establecidas en el presente Código. Para ello designarán un Responsable de Cumplimiento que reportará directamente al órgano de administración de la Entidad Adherente, y tendrá las siguientes funciones:
- Supervisar que su entidad cumpla con lo previsto en el presente Código.
- Reportar al órgano de administración de la Entidad Adherente los resultados de los controles establecidos que permitan realizar un detallado seguimiento del nivel de cumplimiento del Código.
- Solicitar a las áreas que corresponda, cuando sean detectadas deficiencias en el cumplimiento de alguna práctica, la implementación de los Planes de Acción Correctiva y/o de los Planes de Adecuación correspondientes.
- Supervisar la implementación de los Planes de Acción Correctiva y de los Planes de Adecuación.
- Emitir anualmente la Declaración de Cumplimiento de su entidad.
1.1.2. La entidad financiera comunicará al Consejo de Autorregulación el nombre del Responsable de Cumplimiento.
1.2. Reporte de cumplimiento
1.2.1. Anualmente, cada entidad financiera emitirá, a través de su Responsable de Cumplimiento, la Declaración de Cumplimiento de las prácticas bancarias establecidas en el presente Código. Ella será remitida en copia firmada al Consejo de Autorregulación, quien dejará constancia de su recepción en la página de Internet del Código de Prácticas Bancarias.
1.3. Planes de Acción Correctiva
1.3.1. La Entidad Adherente se compromete a encarar planes de acción correctiva (en adelante “Planes de Acción Correctiva”) cuando internamente sean detectadas deficiencias en la implementación de las Prácticas.
1.3.2. Los Planes de Acción Correctiva deberán aprobarse por el Responsable de Cumplimiento y deberán contener la descripción de la práctica, o prácticas bancarias que no se están ejecutando conforme con lo establecido por este Código y la fecha estimada de implementación para la cual se compromete a tener subsanadas las deficiencias detectadas.
1.3.3. Los Planes de Acción Correctiva serán comunicados al órgano de administración de la Entidad Adherente, dentro de los treinta (30) días siguientes al momento en que la Entidad Adherente haya finalizado el proceso interno de desarrollo y aprobación por parte del Responsable de Cumplimiento.
CAPÍTULO II: ADMINISTRACIÓN Y MONITOREO
1. Consejo de Autorregulación
1.1. Integración
1.1.1. El cumplimiento de las disposiciones del presente Código será supervisado en forma externa por el Consejo de Autorregulación, integrado por personas con experiencia suficiente en la materia.
1.1.2. Los integrantes del Consejo de Autorregulación serán designados por las asociaciones de entidades financieras, a razón de uno por cada asociación y conforme con lo previsto en el Reglamento de Administración. El número mínimo de integrantes del Consejo de Autorregulación no podrá ser inferior a cuatro (4) integrantes.
1.1.3. Los integrantes no deberán estar en relación de dependencia con ninguna de las Entidades Adherentes.
1.2. Responsabilidad y funciones
1.2.1. Serán las principales responsabilidades y funciones del Consejo de Autorregulación las siguientes:
- Ser el intérprete y promotor del Código;
- Llevar el registro de las adhesiones, bajas y cancelaciones al Código;
- Tomar medidas disciplinarias cuando haya incumplimientos y solicitar la implementación de los respectivos Planes de Adecuación que considere apropiados;
- Proponer modificaciones al Código; y.
- Asesorar a las asociaciones de entidades financieras y a sus miembros sobre las prácticas bancarias incluidas en el Código.
1.3. Mecanismos de control
1.3.1. A los efectos de tomar conocimiento acerca del grado de cumplimiento por parte de las Entidades Adherentes y actuar en consecuencia, el Consejo de Autorregulación se nutrirá de la siguiente información:
- Las Declaraciones de Cumplimiento emitidas por las Entidades Adherentes;
- Notificaciones “ad hoc” de las Entidades Adherentes;
- Información enviada por los organismos reguladores competentes;
- Información enviada por organizaciones no gubernamentales (ONG); y
- Denuncias de violación del Código realizadas por Clientes de las Entidades Adherentes.
1.3.2. El Consejo de Autorregulación desarrollará y administrará un sitio de Internet dedicado a recibir denuncias de violación del Código de parte de los Clientes de las Entidades Adherentes. El propósito de este canal de comunicación no será la resolución del reclamo sino su utilización para que el Consejo de Autorregulación ejerza efectivamente la supervisión del cumplimiento del Código. Para que una denuncia de violación del Código sea efectivamente considerada por el Consejo de Autorregulación, el Cliente afectado deberá haber efectuado previamente el reclamo a la Entidad Adherente involucrada y ésta no haber subsanado la mencionada violación en los plazos estipulados para la resolución de reclamos.
1.3.3. Las denuncias ante el Consejo de Autorregulación, sólo podrán ser realizadas dentro del año siguiente a la fecha del reclamo en la entidad correspondiente.
1.4. Facultades de Monitoreo
1.4.1. El Consejo de Autorregulación podrá solicitar información y/o efectuar los controles que considere adecuados para la supervisión de las Entidades Adherentes, ya sea para comprobar el grado general de cumplimiento del Código, o para casos específicos originados en algún informe o denuncia referidas a alguna práctica bancaria en particular.
1.5 Incumplimientos
1.5.1. Constituye un incumplimiento cualquier conducta que infrinja una obligación regulada por el Código.
1.5.2. No constituyen incumplimientos y por ende no serán materia de tratamiento por el Consejo de Autorregulación:
1.5.2.1. Las cuestiones que se hallen en trámite en sede judicial, arbitral u otro ámbito administrativo.
1.5.2.2. Los reclamos que no pertenezcan ni provengan de la operatividad bancaria en relación con los clientes, tales como proveedores, empleados, directivos y accionistas.
1.5.2.3. Los reclamos que persigan indemnizaciones por lucro cesante, daño moral o generadas por responsabilidad extracontractual.
1.5.2.4. Las cuestiones relacionadas con el otorgamiento de un crédito de cualquier naturaleza y cualquier otra operación que constituya una contratación bancaria, sujeta a la discrecionalidad que los bancos tienen para convenir con sus clientes.
1.6 Régimen de sanciones
1.6.1. El Consejo de Autorregulación administrará las sanciones disciplinarias ajustándose a lo establecido en el “Reglamento de Administración”, al cual se adhieren las Entidades Adherentes en el mismo acto de adhesión a este Código.
1.6.2. El Consejo de Autorregulación tomará conocimiento de los incumplimientos por los medios establecidos anteriormente en este Capítulo y solicitará a la Entidad Adherente involucrada, el descargo correspondiente. A partir de ello, si correspondiera, y conforme a lo establecido en el Reglamento de Administración, sancionará a la Entidad Adherente, emitiendo desde una recomendación o la solicitud de implementación de planes de adecuación (en adelante, los “Planes de Adecuación”) a la normativa del Código, y hasta la cancelación de la adhesión para casos graves y reincidentes.
1.7. Notificaciones
1.7.1. El Consejo de Autorregulación, una vez finalizado el procedimiento, notificará la resolución adoptada al denunciante, a la entidad adherente y a la asociación o asociaciones de las que la entidad adherente sea miembro.
1.7.2. Las decisiones del Consejo de Autorregulación no pueden ser apeladas en tanto, por sus propias características, no se halla prevista una instancia superior.
1.8. De forma